El Supremo aclara que en la demanda se puede cambiar la solicitud de despido solicitado en la papeleta de conciliación, de improcedente a nulo.
Flexibiliza la Sala de lo Social del Supremo la prohibición de que en la demanda se aleguen hechos distintos de los aducidos en conciliación. En una sentencia de 23 de enero de 2025, aclara que esta exigencia de una total correspondencia entre los hechos de la papeleta de conciliación y los que se reflejen en la demanda, solo debe limitarse a aquellos supuestos en los que la consecuencia anudada a la falta de correspondencia implique, bien una imposibilidad material de celebrar la conciliación o suponga una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte por afectarle a su derecho a la defensa de manera plena.
La remisión que hace el art. 80.1 LRJS a “los hechos aducidos en la conciliación previa”, – única vez que aparece en el texto de la LRJS ya que en el capítulo I, del Título V del Libro Primero LRJS dedicado a la conciliación y mediación previa y a los laudos laborales no aparece ninguna referencia a la correspondencia entre el contenido de la solicitud de conciliación y la posterior demanda, como tampoco aparece ninguna previsión sobre el contenido del escrito iniciador de la conciliación -la denominada papeleta de conciliación-, conduce al Supremo hasta el Real Decreto 2756/1979, de 23 de noviembre relativo a la asunción de funciones por parte del IMAC, que en su artículo 6 estable que «la conciliación se promoverá mediante papeleta, en la que deberán constar entre otros extremos, la enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse su pretensión y cuantía económica, si fuere de esta naturaleza, y si se trata de reclamación por despido, se hará constar la fecha de éste y los motivos alegados por la empresa”.
Otra finalidad
Por ello, es por lo que entiende la Sala que la prohibición de que en la demanda, no se puedan alegar hechos distintos de los aducidos en la conciliación previa, pueden fácilmente reconducirse a dos: posibilitar la conciliación en sentido material, esto es, facilitar que la conciliación se produzca sobre el litigio que enfrenta a las partes y que tengan la posibilidad de debatir y convenir lo que al efecto tengan por conveniente; y otra finalidad anudada a la evitación de la indefensión de la parte demandada que debe tener la posibilidad de poder defenderse de la pretensión en su contra deducida, siendo para ello necesario que acuda al juicio con el conocimiento de todos los hechos que alegue la parte actora para poder combatir y aportar prueba respecto de los que no esté conforme.
Trasladada esta doctrina al caso, estima la Sala que ambas finalidades del requisito de la correspondencia entre el contenido fáctico de la papeleta de conciliación y de la demanda sí se cumplieron plenamente porque el trabajador formula papeleta de conciliación, -sin asistencia letrada y en un modelo normalizado que sólo recogía la opción de improcedencia-, y el acto conciliatorio se celebró «sin efecto» por incomparecencia de la empresa que sí constaba citada al acto.
En esta situación, el que en la demanda el trabajador peticionara la nulidad del despido no causó indefensión de ninguna clase a la empresa porque en el escrito de demanda figuraron todos y cada uno de los hechos necesarios para decidir la controversia, habiendo transcurridos varios meses hasta la celebración del juicio en el que la empresa demandada pudo valerse de todos los medios de prueba que consideró conveniente, y la sentencia recurrida no incurrió en interpretación rigorista de los requisitos formales exigidos en el artículo 80.1 LRJS, sino en una interpretación adecuada la finalidad de la norma y a la preservación del derecho a la tutela judicial efectiva del trabajador demandante.